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DIRECTIVAS
EUROPEAS DIRECTIVA
2003/4/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28
de enero de 2003 relativa al acceso del público a la información
medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del
Consejo (8) Es
necesario garantizar que toda persona física o jurídica tenga derecho
de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las
autoridades públicas o de otras entidades en su nombre sin que dicha
persona se vea obligada a declarar un interés determinado. (13) La
información medioambiental debe ponerse a disposición de los
solicitantes cuanto antes y en un plazo razonable y teniendo en cuenta
cualquier calendario especificado por el solicitante. (14) Las
autoridades públicas deben facilitar la información medioambiental en
la forma o formato indicado por el solicitante, excepto si resulta
accesible al público en otra forma o formato o si resulta razonable
hacer que sea accesible en otra forma o formato. Además se debe poder
exigir a las autoridades públicas que hagan todos los esfuerzos
razonables para conservar la información medioambiental en su poder o
en el de otra entidad, en su nombre, en formas o formatos fácilmente
reproducibles y accesibles por medios electrónicos. (20) Las
autoridades públicas deben intentar garantizar que la información
medioambiental sea comprensible, precisa y susceptible de comparación
cuando ésta sea recogida por dichas autoridades o en su nombre. El
procedimiento empleado en la recogida de datos debe darse a conocer, a
petición del interesado, ya que constituye un factor importante a la
hora de evaluar la calidad de la información facilitada. Artículo
3 Acceso
a la información medioambiental previa solicitud 1. Los
Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas
estén obligadas, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva,
a poner la información medioambiental que obre en su poder o en el de
otras entidades en su nombre a disposición de cualquier solicitante, a
petición de este, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar
un interés determinado. 2. A
reserva del artículo 4, y teniendo en cuenta cualquier calendario
especificado por el solicitante, la información medioambiental se
facilitará al solicitante: a) tan
pronto como sea posible, y a más tardar en el mes siguiente a la
recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública
contemplada en el apartado 1, o bien b) en el
plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud por parte
de la autoridad pública, si el volumen y la complejidad de la información
son tales que resulta imposible cumplir el plazo de un mes indicado en
la letra a). En este supuesto, deberá informarse al solicitante cuanto
antes, y en
cualquier caso antes de que finalice el plazo mencionado de un mes, de
toda ampliación del mismo, así como de las razones que la justifican. 4.
Cuando el solicitante pida disponer de información medioambiental en
una forma o formato precisos (inclusive en forma de copias), la
autoridad pública procederá a satisfacer la solicitud a menos que: a) La
información ya esté a disposición pública en otra forma o formato,
en particular según dispone el artículo 7, al que el solicitante pueda
acceder fácilmente, o b) resulte razonable que la autoridad pública
ponga a disposición la información en otra forma o formato y lo
justifique adecuadamente. Artículo
5 Contraprestación
económica 1. El
acceso a cualquier lista o registro públicos creados y mantenidos tal
como se indica en el apartado 5 del artículo 3 y el examen in situ de
la información solicitada serán gratuitos. 2. Las
autoridades públicas podrán aplicar contraprestaciones económicas por
el suministro de información medioambiental, pero el importe de las
mismas deberá ser razonable. 3. Cuando
se apliquen contraprestaciones económicas, las autoridades públicas
publicarán y pondrán a disposición de los solicitantes de información
la lista de dichas contraprestaciones, así como las circunstancias en
que se puede exigir o dispensar el pago DIRECTIVA
2003/35/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26
de mayo de 2003 El
artículo 15 queda modificado de la manera siguiente: A efectos
de dicha participación se aplicará el procedimiento establecido en el
anexo V.». b) Se añade
el apartado siguiente: «5.
Una vez adoptada una decisión, la autoridad competente informará al público
mediante los procedimientos apropiados y pondrá a su disposición la
información siguiente: a)
el contenido de la decisión, incluidas una copia del permiso y de
cualesquiera condiciones y actualizaciones posteriores, y ESPAÑA LEY
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas
2003/4/CE y 2003/35/CE). CAPÍTULO
III Acceso
a la información ambiental previa solicitud Artículo
11. Forma o formato de la información. 1. Cuando
se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma
o formato determinados, la autoridad pública competente para resolver
deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera de las
circunstancias que se indican a continuación: a) Que la
información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en
el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que el
solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública
competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha
información o se le remitirá en el formato disponible. b) Que la
autoridad pública considere razonable poner a disposición del
solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique
adecuadamente. 3. Cuando
la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o
totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicar al
solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública
competente para resolver, haciéndole saber la forma o formatos en que,
en su caso, se podría facilitar la información solicitada e indicando
los recursos que procedan contra dicha negativa en los términos
previstos en el artículo 20. Artículo 12. En la contestación a las solicitudes sobre
la información ambiental relativa a las cuestiones a las que se refiere
el artículo 2.3.b), las autoridades públicas deberán informar, si así
se solicita y siempre que esté disponible, del lugar donde se puede
encontrar información sobre los siguientes extremos: b) La referencia al procedimiento normalizado
empleado. NAVARRA Reglamento
de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la
Protección Ambiental. II.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS II.2ª.
Marco normativo El
Proyecto que nos ocupa persigue el objetivo de reglamentar la LFIPA en
los aspectos relativos a la participación pública basada en la
necesaria información medioambiental, la prevención y el control
integrado de la contaminación, la autorización de afecciones
ambientales, la evaluación ambiental, el régimen de actividades
clasificadas, el régimen de inspección, la restauración de la
legalidad ambiental y la reposición de la realidad física alterada en
el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra (artículo 1). Se trata de
materias en las que convergen una pluralidad de fuentes normativas de
diverso origen, de obligada consideración. Con
posterioridad a la LFIPA se han producido novedades legislativas en el
ámbito estatal, donde se han aprobado dos leyes que inciden en las
materias que son objeto de regulación por el Proyecto: en primer lugar,
la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de
determinados planes y programas en el medio ambiente; y, en segundo
lugar, la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE). Estas Leyes modifican el Real Decreto Legislativo 1302/1986
y la LPCIC.
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