DIRECTIVAS EUROPEAS 

DIRECTIVA 2003/4/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2003 relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo

(8) Es necesario garantizar que toda persona física o jurídica tenga derecho de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre sin que dicha persona se vea obligada a declarar un interés determinado.

(13) La información medioambiental debe ponerse a disposición de los solicitantes cuanto antes y en un plazo razonable y teniendo en cuenta cualquier calendario especificado por el solicitante.

(14) Las autoridades públicas deben facilitar la información medioambiental en la forma o formato indicado por el solicitante, excepto si resulta accesible al público en otra forma o formato o si resulta razonable hacer que sea accesible en otra forma o formato. Además se debe poder exigir a las autoridades públicas que hagan todos los esfuerzos razonables para conservar la información medioambiental en su poder o en el de otra entidad, en su nombre, en formas o formatos fácilmente reproducibles y accesibles por medios electrónicos.

(20) Las autoridades públicas deben intentar garantizar que la información medioambiental sea comprensible, precisa y susceptible de comparación cuando ésta sea recogida por dichas autoridades o en su nombre. El procedimiento empleado en la recogida de datos debe darse a

conocer, a petición del interesado, ya que constituye un factor importante a la hora de evaluar la calidad de la información facilitada. 

Artículo 3

Acceso a la información medioambiental previa solicitud

1. Los Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva, a poner la información medioambiental que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre a disposición de cualquier solicitante, a petición de este, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.

2. A reserva del artículo 4, y teniendo en cuenta cualquier calendario especificado por el solicitante, la información medioambiental se facilitará al solicitante:

a) tan pronto como sea posible, y a más tardar en el mes siguiente a la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública contemplada en el apartado 1, o bien

b) en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo de un mes indicado en la letra a). En este supuesto, deberá informarse al solicitante cuanto antes,

y en cualquier caso antes de que finalice el plazo mencionado de un mes, de toda ampliación del mismo, así como de las razones que la justifican.

 4. Cuando el solicitante pida disponer de información medioambiental en una forma o formato precisos (inclusive en forma de copias), la autoridad pública procederá a satisfacer la solicitud a menos que:

a) La información ya esté a disposición pública en otra forma o formato, en particular según dispone el artículo 7, al que el solicitante pueda acceder fácilmente, o b) resulte razonable que la autoridad pública ponga a disposición la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.

 Artículo 5

Contraprestación económica

1. El acceso a cualquier lista o registro públicos creados y mantenidos tal como se indica en el apartado 5 del artículo 3 y el examen in situ de la información solicitada serán gratuitos.

2. Las autoridades públicas podrán aplicar contraprestaciones económicas por el suministro de información medioambiental, pero el importe de las mismas deberá ser razonable.

3. Cuando se apliquen contraprestaciones económicas, las autoridades públicas publicarán y pondrán a disposición de los solicitantes de información la lista de dichas contraprestaciones, así como las circunstancias en que se puede exigir o dispensar el pago

 DIRECTIVA 2003/35/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de mayo de 2003

 El artículo 15 queda modificado de la manera siguiente:

A efectos de dicha participación se aplicará el procedimiento establecido en el anexo V.».

b) Se añade el apartado siguiente:

 «5. Una vez adoptada una decisión, la autoridad competente informará al público mediante los procedimientos apropiados y pondrá a su disposición la información siguiente:

 a) el contenido de la decisión, incluidas una copia del permiso y de cualesquiera condiciones y actualizaciones posteriores, y

b) Una vez examinadas las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público.».

 ESPAÑA

 LEY 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las

Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). 

CAPÍTULO III

Acceso a la información ambiental previa solicitud

Artículo 11. Forma o formato de la información.

1. Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato determinados, la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el formato disponible.

b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.

3. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolver, haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada e indicando los recursos que procedan contra dicha negativa en los términos previstos en el artículo 20.  

Artículo 12. 
Método utilizado en la obtención de la información.

En la contestación a las solicitudes sobre la información ambiental relativa a las cuestiones a las que se refiere el artículo 2.3.b), las autoridades públicas deberán informar, si así se solicita y siempre que esté disponible, del lugar donde se puede encontrar información sobre los siguientes extremos:  

a) El método de medición, incluido el método de análisis, de muestreo y de tratamiento previo de las muestras, utilizado para obtención de dicha información, o

b) La referencia al procedimiento normalizado empleado. 

NAVARRA

Reglamento de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

II.2ª. Marco normativo

El Proyecto que nos ocupa persigue el objetivo de reglamentar la LFIPA en los aspectos relativos a la participación pública basada en la necesaria información medioambiental, la prevención y el control integrado de la contaminación, la autorización de afecciones ambientales, la evaluación ambiental, el régimen de actividades clasificadas, el régimen de inspección, la restauración de la legalidad ambiental y la reposición de la realidad física alterada en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra (artículo 1). Se trata de materias en las que convergen una pluralidad de fuentes normativas de diverso origen, de obligada consideración.

Con posterioridad a la LFIPA se han producido novedades legislativas en el ámbito estatal, donde se han aprobado dos leyes que inciden en las materias que son objeto de regulación por el Proyecto: en primer lugar, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; y, en segundo lugar, la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Estas Leyes modifican el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y la LPCIC.

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